Si te hiciste algunas de estas preguntas, acá te ayudamos a responderlas y entender el avance y uso de la firma electrónica en nuestro país.
- ¿Cómo aplicamos firma electrónica en el perfeccionamiento de contratos y documentos generados en soporte electrónico?
En la actualidad el estado de desarrollo de la tecnología, acompañado por el necesario cambio cultural, ha permitido el desarrollo explosivo del comercio electrónico, la banca electrónica, las Fintech, la incorporación del instrumental informático en industrias diferentes como la salud, el seguro, la comercialización de granos, los sistemas de garantías recíprocas, etc.
En nuestro país la sanción de la ley 25.506, ley de firma digital, viene a incorporar en nuestra legislación nuevos conceptos. El artículo 1 de esta norma le otorga plena eficacia jurídica al documento electrónico, al documento digital, a la firma electrónica y a la firma digital. El artículo 1 de esta norma le otorga plena eficacia jurídica al documento electrónico, al documento digital, a la firma electrónica y a la firma digital.
La importancia del artículo señalado es que al reconocer su eficacia le otorga valor jurídico y probatorio, y dicho reconocimiento se lo otorga la ley tanto al documento elaborado y firmado con firma electrónica como a aquel suscripto con firma digital.
- ¿Qué diferencias hay entre firma digital y firma electrónica?
La firma electrónica y la firma digital pueden utilizar la misma tecnología, es decir la misma tecnología segura y confiable, pero la ley sólo reconoce como firma digital a aquella, cuyo certificado fue emitido por entidades certificantes licenciadas por el Estado.
A fin de profundizar en dicha diferencia debemos recurrir al texto del art. 7 de la ley, el cual le otorga al documento firmado digitalmente presunción de validez, presunción que no beneficia al documento firmado con firma electrónica.
¿Qué implica entonces dicha presunción de validez?
Que, si un documento es firmado con firma digital, es decir mediante un certificado válido emitido por una entidad certificante licenciada, en el caso de impugnarse su autenticidad y validez, quien lo impugna carga con la prueba de dicha falsedad, atento a que dicho documento se presume válido hasta que alguien logre probar el hecho en que funda su impugnación.
El documento firmado con firma electrónica no goza de dicha presunción de validez, pero ello no implica restricción alguna al contenido del art. 1º de la ley que le reconoce valor jurídico y probatorio.
En consecuencia, la única diferencia desde el punto de vista jurídico entre la firma electrónica y la firma digital es la inversión de la carga de la prueba, al no contar el documento firmado electrónicamente con la presunción del art. 7º se invierte la carga de la prueba y es el que sostiene la validez del documento y la firma quién carga con la prueba de su confiabilidad,
inalterabilidad y completitud.
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